*FUENTE: ARSO
La cuestión de la soberanía en el conflicto del Sahara Occidental
Jacob Mundy, Estudiante de doctorado
Institute of Arab and Islamic Studies, University of Exeter
Traducción: M.Limam Mohamed Ali
Conferencia Internacional de Juristas sobre el Sahara Occidental
La Cuestión del Sáhara Occidental en El Marco Jurídico Internacional
27 y 28 de junio de 2008. Las Palmas de Gran Canaria
1. Introducción
Pienso que la mayoría de nosotros está familiarizada con la historia del conflicto entre Marruecos y el POLISARIO. Algunos de los participantes en la conferencia incluso lo han vivido.
Así que, por ahora, solamente es necesario explicar a grandes rasgos el contexto. En 1975 Marruecos invade el Sahara Occidental para impedir que España- la potencia colonial desde 1885- organice un referéndum sobre la independencia bajo mandato de las Naciones Unidas. Desde entonces, el movimiento independentista del Sahara Occidental, el Frente POLISARIO (fundado en 1973), ha desafiado el intento de Marruecos de anexionar el territorio por la fuerza. Los primeros quince años del conflicto fueron testigo de una guerra de guerrilla de baja intensidad entre las fuerzas marroquíes apoyadas por Occidente y los guerrilleros del POLISARIO apoyados por Argelia. Desde que fuera declarado el cese el fuego en 1991, una Misión de las Naciones Unidas en el Sahara Occidental se halla sobre el terreno, cuyo cometido es el de organizar un referéndum sobre la independencia. Casi diecisiete años más tarde- y en resumidas cuentas- Marruecos sigue rechazando permitir semejante votación.
El conflicto del Sahara Occidental es descrito a menudo como un caso de soberanías compitiendo entre sí. En 2007, por ejemplo, el Secretario General de las NN.UU. hizo esta «observación» que fue posteriormente suprimida del documento:
Para que las negociaciones [en Manhasset] arrojen resultados positivos, ambas partes deben reconocer que la cuestión de la soberanía es, y siempre lo ha sido, el principal obstáculo en esta controversia, y que es en esta cuestión tan sumamente delicada donde hay que encontrar una solución (UNSC S/2007/385, párrafo 13, el énfasis agregado).
Mientras tengamos que esperar que nos anticipen declaraciones como éstas de los mediadores, seguirá habiendo un problema con el razonamiento del Secretario General. En lo que respecta a la cuestión de la soberanía, sencillamente está equivocado.
No hay un problema de soberanía en el Sahara Occidental. Sí, es cierto que ambos, Marruecos y los nacionalistas saharauis han declarado mutuamente exclusivas reivindicaciones sobre el Sahara Occidental. Pero decir que hay reivindicaciones compitiendo entre sí sobre el Sahara Occidental oculta un hecho importante. Una reivindicación es legítima y la otra no.
Según el conocido fallo del Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) de 1975, la población autóctona del Sahara Occidentales es el poder soberano en el Sahara Occidental. Aunque a los nacionalistas saharauis no se les permitió presentar argumentos ante el Tribunal, el Dictamen del TIJ falló a su favor en última instancia. El Tribunal requirió simultáneamente la celebración inmediata de un referéndum de autodeterminación sobre la independencia mientras rechazaba ostensiblemente todas las reivindicaciones marroquíes referentes a los derechos históricos sobre el Sahara Occidental.
Espero que lo que acabo de decir no sea controvertido. La razón que me ha llevado a esta conclusión está basada en una lectura de la opinión íntegra del TIJ sobre el Sahara Occidental, en lugar del sumario que se cita a menudo.
El primer paso en mi razonamiento es proporcionar algunos antecedentes a las cuestiones que se le formularon al TIJ en 1974-75. Luego examinaré cómo el Tribunal llegó a la conclusión de que los saharauis son el poder soberano. En las secciones tercera y cuarta, examinaré el caso de Marruecos, que se basaba en su inmensa mayoría en exhibiciones reivindicativas de soberanía nacional e internacional. (Pasaré por alto el caso de Mauritania porque ha renunciado a todas las reivindicaciones territoriales y ha reconocido la soberanía saharaui). Hay una buena razón y por ello pasaré mucho tiempo detallando el caso de Marruecos. No es, sin embargo, para defender que el Sahara Occidental es autónomo porque todas las demás reivindicaciones son poco convincentes o sin validez. Más bien, creo que necesitamos que se nos recuerde que la reivindicación marroquí es, para ser generosos, muy poco convincente. Y cuando se yuxtaponga contra las limitaciones del caso de Marruecos, la reivindicación por la soberanía saharaui llega a ser incluso más fuerte.
2. Sahara Occidental: terra nullius?
La opinión consultiva del TIJ sobre el Sahara Occidental fue (irónicamente, en retrospectiva) a petición de Marruecos en 1974, poco después de que España declarase su intención de celebrar un referéndum sobre la independencia. El 30 de septiembre de ese mismo año, Marruecos presenta una solicitud ante la Asamblea General de las Naciones Unidas. Marruecos quería una decisión vinculante del Tribunal Internacional en lo referente a que si España había ocupado o no territorio marroquí cuando fundó una colonia en 1885. Mauritania, que también había plantado una reivindicación sobre el Sahara Español, apoyó la petición de Marruecos. España, sin embargo, no aceptaría someterse a un arbitraje vinculante. En lugar de ello, Madrid aceptaría un dictamen sobre la cuestión del Sahara Occidental en el contexto de las NN.UU. y de las resoluciones pertinentes.
Entonces el 13 de diciembre de 1974, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó su resolución 3292, que solicitaba un dictamen al TIJ sobre las siguientes cuestiones:
¿Era el Sahara Occidental (Rio de Oro y Sakiet El Hamra) en el momento de la colonización por España un territorio que no pertenecía a nadie (terra nullius)?
Si la respuesta a la primera pregunta fuera negativa
¿Cuáles eran los vínculos jurídicos entre este territorio y el Reino de Marruecos y la entidad mauritana?
El TIJ escuchó los argumentos de Marruecos, Mauritania, España y Argelia en el verano de 1975.
El primer escollo que el Tribunal tenía que superar era determinar si el Sahara Occidental era o no no man’s land (tierra de nadie) al iniciarse la colonización española en 1885.
A esta primera cuestión, el Tribunal respondió rápidamente, con una negativa. El Sahara Occidental no era Tierra de Nadie. El Sahara Occidental perteneció a un pueblo, pero que no era el de Marruecos ni el de Mauritania. Basándose en todas las pruebas, el Tribunal halló que las tierras estaban
habitadas por poblaciones que, si bien nómadas, estaban social y políticamente organizados en tribus y bajo jefes competentes para representarles.
El hecho de que oficiales coloniales españoles habían alcanzado acuerdos con estos indígenas invalidó además cualquier sugerencia de terra nullius (opinión del TIJ, párra. 81-3).
En otros términos, el TIJ había determinado que el Sahara Occidental había pertenecido a los saharauis en el momento de la colonización. Este es un punto importante que habría que recordar. El TIJ había determinado que los indígenas saharauis fueron el poder soberano en el Sahara Occidental antes de iniciar la audiencia de los argumentos de Marruecos. El Tribunal podía proceder con la segunda cuestión no porque Marruecos y Mauritania hayan podido ejercer su soberanía sobre el Sahara Occidental sino a pesar de ella.
Sin embargo, bajo el mandato de la Asamblea General el Tribunal hubo que darle a Marruecos y a Mauritania un juicio justo.
No obstante, el Tribunal tenía que determinar primeramente el significado de «lazos jurídicos». En este caso, el Tribunal decidió que se estaban buscando lazos jurídicos «que pudieran afectar a la política que habría que seguirse en la descolonización del Sahara Occidental». Le incumbe a Marruecos y a Mauritania probar que sus lazos jurídicos con el Sahara Occidental eran lo suficientes como para negarles a los saharauis el derecho soberano a la autodeterminación.
3. La reivindicación marroquí sobre reconocimientos internos de soberanía
La exposición de Marruecos ante el TIJ tenía cuatro puntos fundamentales. El argumento de Marruecos comenzaba con una reivindicación de «una posesión inmemorial» que data de la conquista del Islam al norte de África desde hace más de mil trescientos años. El Tribunal no admitió esta reivindicación: Al Tribunal le pareció que «el carácter extenso, intermitente y a veces transitorio de muchos de estos acontecimientos hace que el material histórico un tanto equívoco como prueba de la posesión del territorio».
La segunda reivindicación presentada por los juristas marroquíes era una aseveración de la «continuidad geográfica» entre su nación y el Sahara Occidental. Sobre este punto, Marruecos citó un precedente del TIJ, el Estatus Jurídico de Groenlandia Occidental, en donde la posesión de Dinamarca de una parte de Groenlandia se tradujo en soberanía sobre el territorio en su totalidad. Sin embargo, el Tribunal no se creyó este argumento ya que había dado por sentado que el Sahara Occidental estaba, en 1885, poblada por un pueblo altamente organizado. Por otra parte, en el caso de Groenlandia, su estatus como terra nullius era fundamental para la opinión del Tribunal a favor de Dinamarca. El TIJ no solamente consideró las reivindicaciones de Marruecos a la continuidad geográfica «un tanto debatibles», sino que le resultaban poco convincentes «las deducciones indirectas que hacía Marruecos de acontecimientos en el pasado» (Ibíd.: párra.90-3).
El tercer y cuarto aspecto del caso de Marruecos fue, lo que se ha dado en calificarse, pruebas para el ejercicio «interno y externo» de la soberanía de Marruecos sobre el Sahara Occidental. En lo que respecta al primero, la delegación marroquí explicó la naturaleza del Estado marroquí precolonial. El «Estado Jerifiano», según la delegación marroquí, estaba formado de tal manera que si ciertos grupos sociales se sentían o no bajo el control directo del orden central del sultán, todos los grupos reconocían su «autoridad espiritual» como descendiente del Profeta Mahoma (al- Sharif) y Comendador de los Creyentes (amir al-mu’minin). El Estado marroquí precolonial no solamente incluía las tierras bajo el control formal del sultán (bilad al-majzan) sino también las tierras fuera del mismo (bilad al-siba) donde su autoridad espiritual seguía siendo presuntamente suprema. «Debido a un patrimonio de cultura común», alegaba la delegación marroquí, «la autoridad espiritual del sultán era siempre reconocida». (Aunque no se mencione en la opinión del Tribunal, la aseveración marroquí era que en las plegarias de los viernes siempre se decía en nombre del Sultán, tanto en bilad al majzen como en bilad al-siba.)
Mientras el TIJ permitía esta concepción fluida de soberanía, no obstante encontró las evidencias empíricas de Marruecos poco convincentes. De hecho, algunas de «las pruebas históricas» vistas por el Tribunal indican que Marruecos no podía demostrar el ejercicio de su soberanía dentro de partes del sur de Marruecos, por no hablar ya del Sahara Occidental. Como pudo observar el TIJ, la región del sur de Maruecos comprendida entre los ríos Sus y Dra’a (justo al norte del Sahara Occidental) estaba en «un estado permanente de insubordinación y parte de Bled Siba». Esto, a juicio del Tribunal, «implica que no hubo un ejercicio efectivo y continuado de las funciones del Estado incluso en esas áreas al norte del Sahara Occidental» (párra.94-7).
El caso marroquí también intentó demostrar que el Sahara occidental había estado «siempre ligado al interior de Marruecos por vínculos comunes de cultura etnológica y religiosa,» que fueron rotos por la colonización europea. La delegación marroquí reclamaba vínculos de lealtad entre el sultán marroquí y ciertos lideres saharauis (qa’ids), particularmente de la confederación tribal de Tikna, cuyos radios de distribución se esparcen desde la región del río Nun en el sur de Marruecos hasta la región de Saqiya al-Hamra en el norte del Sahara Occidental. Sin embargo, el Tribunal pudo constatar que la prueba presentada «parece apoyar la opinión que casi todos los dahirs [decretos del sultán] y otros actos con relación a los caids [qa’ids] están relacionados con las áreas situadas en el actual Marruecos mismo» y por lo tanto «no aportan en sí mismos prueba del ejercicio efectivo de la autoridad marroquí en el Sahara Occidental». El TIJ añadió que ninguna de las pruebas era lo suficientemente convincente para concluir que el sultán de Marruecos había impuesto o recaudado impuestos en el Sahara Occidental.
La delegación de Marruecos puso de relieve entonces la carrera de Chej Malainin, un reconocido y poderoso líder en el área más al oeste del Sahara. Malainin se convirtió en el representante personal del sultán de Marruecos a fines del siglo diecinueve y dirigió movimientos de resistencia contra la dominación colonial. Sin embargo, el Tribunal no estaba convencido que Malainin estuviera actuando siempre en interés de Marruecos. «En lo que respecta a [Cheij Malainin]», señaló el Tribunal, «la complejidad de su carrera puede dejar dudas como la de precisar la naturaleza de sus relaciones con el sultán». De hecho, la historia sugiere que Malainin dirigió los movimientos de resistencia anticolonial para apoderarse del trono marroquí, no para restaurarlo. El Tribunal era muy consciente de esto: «ni tampoco el material aducido lleva al Tribunal a concluir que los supuestos actos de resistencia en el Sahara Occidental a la penetración foránea podrían ser considerados como actos del Estado marroquí».
Lo más importante de todo, el equipo marroquí señaló que el Rey Hasan I visitó personalmente partes del Sahara Occidental en 1882 y 1886, donde algunas tribus saharauis reafirmaron sus vínculos de lealtad (baya‘ah) al sultán. No obstante, las expediciones de Hasan I al sur antes de la dominación colonial, señaló el tribunal, «ambas tenían objetivos dirigidos específicamente a Sus y Nun», más al norte del Sahara Occidental.
Aunque el TIJ continuó sin convencerse de «la reclamación de Marruecos de haber ejercido su soberanía territorial sobre el Sahara Occidental», el Tribunal no «excluyó la autoridad del mismo sobre algunas tribus en el Sahara Occidental» (i.e., las tribus de Tikna). Sin embargo, esta reclamación no se extendía a las confederaciones de Rgaybat, las más dominantes en el Sahara Occidental por su población y zonas de distribución, «u a otras tribus independientes que viven en el territorio». Bien, «incluso teniendo en cuenta la estructura específica del Estado jerifiano», el Tribunal no pudo hallar «ningún vínculo de soberanía territorial» ni pudo creer que Marruecos haya «ejercido actividad estatal de forma efectiva y exclusiva en el Sahara Occidental». La única cosa que el Tribunal encontró sobre este particular era que «un vínculo jurídico de lealtad había existido en el periodo pertinente entre el sultán y algunas, pero solo algunas, de las poblaciones nómadas del territorio» (párra. 99, 103-77).
4. La reivindicación marroquí sobre el reconocimiento externo de la soberanía
El cuarto y más importante aspecto del caso marroquí era el reclamo de un reconocimiento internacional o «externo» de soberanía sobre el Sahara Occidental. Esta parte final del argumento marroquí se basaba sobre los tratados entre el sultán marroquí y los gobiernos de España (1767 y 1861), el de Estados Unidos (1836) y el de Gran Bretaña (1856). Todos estos tratados sobre «naufragios» tenían que ver con la seguridad y la recuperación de los marineros y la carga. Marruecos también presentó un tratado de 1895 con Gran Bretaña, que concierne a las tierras entre el río Draa (en Marruecos) y Cabo Bojador (Sahara Occidental); un «supuesto» protocolo de 1900 del Tratado de Tetuán con España de 1860; y una correspondencia Franco-Germana en 1911 (párra. 108).
La delegación marroquí alegó ante el Tribunal que el artículo decimoctavo del Tratado Hispano-Marroquí de Marrakech de 1767 reconoció la capacidad del sultán de Marruecos «de tener el poder de tomar decisiones con respecto a Wad Noun y sus alrededores». No obstante, el texto del tratado en español, que difiere de la versión en árabe de Marruecos, exponía, de modo inequívoco, que el sultán de Marruecos
Se abstiene de expresar opiniones respecto al puesto de comercio que Su Católica Majestad desea establecer al sur del río Noun, ya que no puede asumir la responsabilidad por los accidentes y las desgracias, porque sus dominios no se extienden más allá de esto (párra. 109-10)
Para probar aun más la autenticidad de la versión española del Tratado, la delegación de Madrid aportó al Tribunal importantes intercambios diplomáticos.
Acercándose más al tiempo de la colonización española, el Tribunal escuchó la los argumentos sobre la cláusula de un naufragio (Artículo 38) del Tratado Hispano- Marroquí de Comercio y Navegación de 1861. La delegación marroquí alegó que el Artículo 38 era un explícito reconocimiento español de la soberanía del sultán sobre las tribus saharauis, ejercida más tarde para la entrega sin problemas de los marineros a España en el caso del barco Esmeralda que fue capturado tras naufragar a 180 millas al sur del río Nun. Sin embargo, la delegación española aportó documentos que muestran que no fue la influencia del sultán de Marruecos sino más bien las acciones del «Chej Beyrouk», un importante líder local (qa’id) en el Nun, quién había liberado a los marineros al negociar directamente con el Cónsul de España en Mogador (actualmente Essaouira). El Tribunal se dio cuenta rápidamente de que el Tratado de 1861 y el caso Esmeralda no «justifican la conclusión de que España de este modo reconocía la soberanía territorial del sultán». Es más, el argumento marroquí solamente reafirma lo que el Tribunal ya había determinado: los sultanes marroquíes ejercieron su autoridad personal o influencia sobre los qa’ids de Tikna del Nun. Sin embargo, el Tribunal fue claro en que esto no «sería considerado como algo que implica el reconocimiento internacional de la soberanía territorial del sultán en el Sahara Occidental” (párra.112-18)
La siguiente prueba presentada al Tribunal fue un acuerdo anglo-marroquí. Marruecos reclama éste como prueba del reconocimiento británico de la autoridad del sultán tan al sur como Cabo Bojador en el Sahara Occidental. Sin embargo, al TIJ le pareció que la interpretación marroquí del acuerdo «no concuerda con los hechos como se demuestra en la correspondencia diplomática,» y que «la posición señalada reiteradamente por Gran Bretaña era que Cabo Juby [Tarfaya, en el presente Marruecos] estaba fuera del territorio marroquí». Lejos de probar la soberanía, el Tribunal calificó el Tratado de 1895 como una promesa británica «que no cuestionaría en el futuro cualquier pretensión» del sultán de Marruecos en esa área. El Tribunal explicó que no fue un «reconocimiento por parte de Gran Bretaña de la soberanía marroquí sobre esas tierras [i.e. Tarfaya, Marruecos]» (párra. 119-20)
Con respecto al Tratado de Tetuán de 1860, la delegación marroquí esgrimió como prueba un protocolo adicional sobre el enclave de Ifni, supuestamente firmado en 1900. Sin embargo, la delegación española negó la existencia del citado protocolo y por consiguiente el Tribunal no pudo tomarlo en consideración.
La última prueba del caso marroquí sobre el reconocimiento internacional de soberanía fue el acuerdo Franco-Germano de 1911, que insinuaba que la región de Saqiyah al-Hamra (norte del Sahara Occidental) era parte de Marruecos, aunque Río de Oro (sur del Sahara Occidental) quedara fuera. No obstante, la delegación española señaló que las Convenciones Franco-Españolas de 1904 y 1912, que habían establecido las fronteras coloniales entre el Sahara Español, Mauritania, Marruecos y Argelia, reconocían de modo inconfundible que Saqiyah al-Hamra quedaba fuera del control de Marruecos. El Tribunal percibió en última instancia que el intercambio de misivas de 1991 no fue más que una admisión de la «esfera de influencia» de Francia en lugar de «constituir un reconocimiento de los límites de Marruecos» (párra. 121-7).
5. La opinión final del TIJ
Sobre la base de los cuatro argumentos que la delegación marroquí presentó ate el TIJ (posesión inmemorial, continuidad geográfica, ejercicio de soberanía interno y ejercicio de soberanía externa), el Tribunal no pudo encontrar «ningún vínculo jurídico de soberanía territorial entre el Sahara Occidental y el Estado marroquí». Esta conclusión fue reiterada con respecto a ambas reivindicaciones, la mauritana y la marroquí: «los materiales y la información presentada al [Tribunal] no establece ningún vínculo de soberanía territorial entre el territorio del Sahara Occidental y el Reino de Marruecos o la entidad mauritana [i.e., Bilad Shingiti]». El Tribunal reconoció que había habido «un vínculo jurídico de lealtad entre el sultán y algunas, aunque, solamente algunas, de las tribus del territorio» (i.e. fracciones de Tiknah). Sin embargo en su conclusión final, el Tribunal explicó el significado de estos nimios «vínculos jurídicos»:
Por lo tanto, el Tribunal no ha encontrado vínculos jurídicos de esa naturaleza que pudieran afectar la aplicación de la resolución (1514) en lo que se refiere a la descolonización del Sahara Occidental y, en particular, al principio de autodeterminación mediante la expresión libre y genuina de la voluntad de las poblaciones del territorio (párra. 129, 162).
La votación de los dieciséis jueces fue de 14 contra 2 en contra de Marruecos y 15 contra 1 en contra de Mauritania. En ambos casos, el voto discrepante fue un juez ad hoc designado por Marruecos conforme a una regla particular del TIJ. Sin embargo, en el caso de Marruecos, la otra voz discordante le pareció que el Tribunal debería haber rechazado las reivindicaciones marroquíes ostensiblemente.
De hecho, horas después de que se diera lectura a la opinión el 16 de octubre de 1975, el rey Hasan II tomó la advertencia del Tribunal de que- habían existido algunos vínculos entre la Monarquía marroquí y algunas de las tribus de Tiknah- para anunciar al mundo que Marruecos haría que 350.000 civiles entren resueltamente al Sahara Occidental tanto si España abandona [el territorio] como si no. En este juego de la gallina, fue Madrid quién se estremeció. Casi un mes después de que el TIJ declarase su apoyo al derecho del Sahara Occidental a la autodeterminación, España anunció el 14 de noviembre que pronto abandonaría el Sahara Occidental, entregándosela a Marruecos y a Mauritania. El hecho de que Maruecos malinterpretara deliberadamente la opinión del TIJ para justificar la invasión del Sahara Occidental bajo el control de España quiere decir que Marruecos es culpable de dos atroces y continuas violaciones del orden internacional:
Primera: un intento flagrante de expandir su territorio por la fuerza y
Segundo: negar deliberadamente a un pueblo su derecho a la autodeterminación.
6. Conclusión: Y ahora ¿qué habría que hacer?
Para terminar, no creo que este análisis vaya a cambiar muchas opiniones en Washington o Paris con respecto al Sahara Occidental. El problema no es que altos responsables ignoren el hecho de que Marruecos no tiene derecho alguno para estar en el Sahara Occidental. He mantenido bastantes conversaciones con diseñadores de políticas para conocer que la única gente que cree que Marruecos tiene un derecho sobre el Sahara Occidental se les paga para creerlo. Incluso el negociador principal de las NN.UU. Peter Van Walsum reconoció que el POLISARIO está en lo cierto. El problema, como lo explicó Van Walsum, fue Francia y Estados Unidos. No están dispuestos a forzar Marruecos a que acepte cualquier cosa que no sea de su agrado. La estabilidad de Marruecos- ya fuera real o imaginaria- es de alta prioridad estratégica para Occidente. Y nos guste o no el nacionalismo saharaui es una amenaza para la estabilidad en Marruecos. No creo que estos hechos vayan a cambiar próximamente.
Pero no me estoy dirigiendo a los diseñadores de políticas. Más bien, creo que es más importante hablarle a la gente que quiere cambiar la política. Y por consiguiente les pido a todos ustedes repensar cómo deberíamos enfocar el asunto del Sahara Occidental. Por tradición, hemos tendido a centrarnos en el asunto de la autodeterminación. Sin embargo, este no es el único enfoque. Nos estaríamos haciendo un gran favor a nosotros mismos volviéndonos a enmarcar nuestras discusiones sobre la cuestión de la agresión, la ocupación y la negación de la soberanía nacional, no únicamente la autodeterminación.
El Sahara Occidental es evidentemente un país excepcional. Y no hablo únicamente de su pueblo, cuya generosidad, compasión y paciencia son increíbles. El Sahara Occidental es en efecto la última colonia en África. Sin embargo esa no es la parte más importante. También necesitamos tener presente que el Sahara Occidental supone el mayor desafío al orden internacional post- Segunda Guerra Mundial. La invasión, ocupación y colonización de Marruecos al Sahara Occidental representa el intento más flagrante de un país por expandir su territorio por la fuerza después del fin de la Segunda Guerra Mundial. De hecho, se podría argumentar que la invasión marroquí del Sahara Español fue más deliberada que la ocupación de Israel de los territorios confiscados tras la guerra arabo-israelí de 1967. Marruecos no está violando solamente las normas que rigen los Territorios No Autónomos. Marruecos está también violando lo más importante, las reglas básicas que prohíben la agresión y la ocupación.
La opinión del TIJ sobre el Sahara Occidental se cita a menudo como prueba definitiva de que al Sahara Occidental se le debe un referéndum sobre autodeterminación. No obstante, esta reclamación se fundamenta en una lectura a medias del sumario de la opinión del Tribunal. Una lectura completa de la opinión íntegra del Tribunal demuestra que el TIJ fue muy claro en que el poder soberano en el Sahara Occidental era y es de los nativos saharauis. El propósito del referéndum de autodeterminación en el Sahara Occidental no es decidir entre soberanías compitiendo entre sí, bien marroquí o bien saharaui, sino encuestar a los saharauis si desean o no retener, modificar o renunciar a su soberanía. Necesitamos dejar de hablar sobre la autodeterminación como un acto que constituye la soberanía en el Sahara Occidental. La soberanía ya está constituida en el Sahara Occidental. Como dijo el TIJ, el Sahara Occidental jamás ha sido terra nullius.
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Etiquetas: ONU, Política